Este verano estábamos mi hermano Eduardo y yo en la Naveta y recibimos una visita inesperada, un zorro estuvo durante un cuarto de hora buscando comida, no nos movimos y lo tuvimos a 10, 15 metros de nosotros.
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miércoles, 31 de octubre de 2012
lunes, 29 de octubre de 2012
UNA "HISTORIA" DE BOGAJO la Bula del Papa Alejandro III
Leyendo una versión muy extendida
que circula por internet desde hace años sobre la historia de Bogajo, y según
la cual aparece el nombre de Bogajo en la
Bula del Papa Alejandro III, y para más inri, menciona a las Torrecillas dicha
Bula (copio y pego una de
estas versiones) “Según los indicios disponibles en la actualidad,
la primera vez que se hace referencia a Bogajo en un documento escrito es en La
Bula de erección de la Diócesis de Ciudad
Rodrigo de Alejandro III, realizada en 1175. Según ésta en el
municipio debía situarse el Monasterium de Peraria, en una zona conocida como
"la de las torrecillas"”, me permito copiar literalmente
esa Bula, está en latín, y reto a quien quiera, aun sin saber latín, a ver si
encuentra el nombre de Bogajo en ella o el de las Torrecillas –que es más largo
y más identificable-. Añado a continuación de la Bula los comentarios del autor
del libro de donde la he copiado (D.
Mateo Hernández Vegas) explicando aspectos de ella y añadiendo: “Si
hubiera algún indicio de que en Bogajo había existido monasterio en aquel tiempo,
podía sospecharse que la bula se refería a aquella iglesia, que tuvo siempre y
tiene en la actualidad por titular a Nuestra Señora del Peral”
Me pregunto, ¿ por qué
razón añade esto? ¿Hay algún dato histórico en el que basarse?
LO ÚNICO CLARO ES QUE NI
BOGAJO NI LAS TORRECILLAS APARECEN EN LA BULA. Y este es el texto literalmente
copiado y pegado:
El Papa Alejandro III, que seguramente no deseaba otra cosa,
la expidió por fin VIII Kldas Junii anno MCLXXV. El original se conservó en el
monasterio de Sahagún. En este archivo hay copias auténticas de fecha
relativamente reciente. De ellas tomamos el siguiente traslado literal:
Copia
auténtica de la Bula de Erección del obispado de Ciudad Rodrigo, dada por el
Sumo Pontífice Alejandro III el año de la Encarnación de 1175 cuyo original se
halla en el Monasterio de Sahagún.
Cajón, 8. Leg. 14. N.º 2.º
Alexander
Episcopus servus servorum Dei venerabili Fratri Petro civitatensi Epo ejusque
succesoribus canonice substituendis in perpetuum. Ex literis charissimi in Xpo
filii nostri Ferdinandi illustris Hispaniarum Regis et venerabilium Fratru
nostrorum Compostellani Archiepi, Zamorensis et Lucensis Episcoporum, necnon
etiam Epi. et capituli Salmantinae Ecclesiae, evidenter accepimus, et tu ipse
prudenti assertione coram nobis et Fratribus nostris proposuisti, qualiter
praedictus Rex, volens Civitatem ipsam, quae satis populosa est in cursibus
Sarracenorum exposita Episcopali Dignitate gaudere, partes suas eficaciter
interposuit ita quod querela, quae inter Salmantinam et Civitatensem Ecclesiam
de jure Paroquiali vertebatur, per concordiam fuit terminata, ita videlicet,
quod licet canonici Salmantinae Ecclesiae constanter asseverarent, quod
praelibata Civitas infra terminos Paroquiae suae fuisset constructa et
Ecclesiae Salmantinae jure deberet Pontificali subesse, equanimiter tamen sine
contradiccione consenserunt quod in eadem Ecclesia Cathedralis sedes est
instituta. Unde ad instanciam et postulationem praefati Regis postea praedictus
Archieps te in Epm ejusdem Ecclesiae, consecravit. Licet autem id absque
autoritate Romani Pontificis fieri non debuerit, et propterea factum ipsum
deberet omnino casari; atendentes tamen fervorem devotionis et fidei, quam
praedictus Rex circa Sacrosanctam Romanam Ecclesiam gerit, considerantes etiam
quomodo praescripta Civitas populata sit, et sarracenis oposita fronte resistat,
Ecclesiam ipsam, institutionem Cathedralis Sedis ibi factam et ordinationem
tuam ratam habentes, Episcopali Dignitate de communi Fratrum nostrorum consilio
decoramus, et ut ibi perpetuo Episcopalis Sedes sit, praesenti privilegio
statuimus. Ipsamque Ecclesiam cum omnibus terminis quos nunc habet sub Beati
Petri, et nostra protectione suscipimus et praesentis scripti patrocinio
communimus, statuentes, ut quascumque prossesiones, quaecumque bona eadem
Ecclesia in praesentiarum juste et canonice possidet, aut in futurum
concessione Pontificum, largitione Regum, vel Principum, oblatione fidelium,
seu aliis justis modis prestantante Domino poterit adipisci firma tibi, tuisque
succesoribus, et illibata permaneant. In quibus haec propris duximus exprimenda
vocabulis. Teneyosa cum terminis suis: Sanctam Mariam de Liminares cum terminis
suis: Setpulvegam cum terminis suis, et cum omni jure tam ad Regem quam ad
civitatem ipsam pertinente. Ex donatione praedicti Regis tertiam partem
Portatici, tertiam partem de Quintis, tertiam partem Moneta et tertiam partem
omnium hereditatum et redditum in Civitate et in omnibus terminis ejus ad Regem
spectantium. Medietatem vadi, quod est sub Ponte, et Medietatem Montis
de Creta. Monasterium
sanctae Mariae Caritatis. Monasterium sanctae Agatae. Monasterium de Helteios.
Monasterium sancti Martini a castaneto, Monasterium de Turre Aquilari et Monasterium de Peraria, et
caeteras Ecclesias. Decernimus ergo, ut nulli omnino hominum liceat praefatam
Ecclesiam temere perturbare, aut ejus possesiones auferre, vel oblatas
retinere, minuere, seu quibustibet
vexationibus fatigare, sed illibata omnia, et
integra conserventur eorum pro quorum gubernatione, et substentatione concesa
sunt usibus omnimodis profutura, salva sedis Apostolicae autoritate. Si qua
igitur in futurum Ecclesiastica, secularisve persona hanc nostrae
constitutionis paginam sciens contra sam temere venire tentaverit, secundo,
tertiove commonita, nisi praesemptionem suam digna satisfactione correxerit,
potestatis honorisque sui dignitate careat, reamque se Divina justitia existere
de perpetrata iniquitate cognoscat; et a Sacratissimo corpore et sanguine Dei
et Domini Redemptoris nostri Jesu Xpi aliena fiat, atque in extremo examine districtae
ultioni subjaceat. Cunctis autem eidem loco sua jura servantibus sit pax Domini
Ntri Jhv Xpi quatenus et hic fructus bonae actionis percipiat, et aput
destrictum judicem praemia aeternae pacis inveniat amen, amen, amen. Ego
Alexander Catholicae Ecclesiae Eps † † Ego Gualterus Albanensis Eps † † Ego
Joannes sanctorum Joannis et Pauli Presbiter Cardinalis tit. Pamachi † Ego
Joannes Praebr. Cardinalis tit. Sanctae Anastasiae † † Ego Albertus Pbr
Cardinalis tit Sancti Laurentii in Lucina † † Ego Boso Prbr Cardinalis tit
Sanctae Prudentianae Pastoris † † Ego Manfredus Prbr Cardinalis tit Sanctae
Ceciliae † † Ego Petrus Prbr Cardinalis tit. Sanctae Susanae † † Ego Jacintus
Diaconus Cardinalis Sanctae Mariae in Cosmydym † Ego Ardicio Dcns Cardinalis
Sancti Theodori † Ego Cynthiius Dcns Cardinalis Sancti Adriani † Ego Utellus
Dcns Cardinalis Sanctorum Sergii et Bachi † † Ego Laborantis Dcns Cards.
Sanctae Mariae in Portico † † Ego Raynerius Dcns Cards. Sancti Georgii ad
vellum aureum † † Ego Vivianus Dcns Cards. Sancti Nicolai in carcere Tulliano †.
Datum feratin per manum Gratiani Sanctae Romanae Ecclesiae Subdiaconi et
Notarii VIII Kldas Junii indict. VIII Incarnationis Dominicae Anno MCLXXV. Pontificatus vero Domini Alexandri
Papae III Anno sexto décimo
¡Precioso documento, aún históricamente considerado! En la
exposición de hechos confirma el Romano Pontífice cómo por cartas del Rey, del
arzobispo de Santiago, de los obispos de Zamora y Lugo, del cabildo y obispo de
Salamanca, y aun de nuestro don Pedro, sabía que el rey, queriendo ennoblecer a
Ciudad Rodrigo con la dignidad episcopal, por ser ya muy populosa y estar
continuamente expuesta a las incursiones de los sarracenos, había interpuesto
eficazmente su influencia para que terminase por medio de una concordia la
querella entre Salamanca y Ciudad Rodrigo; y que, posteriormente, a instancias
del rey, el arzobispo de Santiago había consagrado a don Pedro obispo de la
iglesia civitatense. Nada de esto, añade el Papa, debió hacerse sin la
autoridad del Romano Pontífice, por lo cual debería anularse todo lo hecho.
Obsérvese que el Romano Pontífice no menciona el obispo u
obispos que precedieron a don Pedro de Ponte, bien porque cautelosamente se le
ocultó esta circunstancia, que agravaría la dificultad, bien porque
deliberadamente se abstuvo de hablar de lo que de ningún modo podía aprobar y,
por otra parte, era ya imposible subsanar o corregir.
Tres fundamentos, a cual más honrosos, alega el Pontífice,
para ratificar lo realizado contra todo derecho: 1.º El fervor de la devoción y
de la fe del rey hacia la Iglesia Romana. 2.º El modo cómo Ciudad Rodrigo había
aumentado en población, y 3.º, cómo estando en la frontera de los sarracenos
resiste constantemente sus embestidas. Atendiendo a todo ello, ratifica la creación
de la iglesia civitatense, la institución de la sede catedralicia puesta en
ella y la ordenación de su obispo don Pedro.
Al mismo tempo confirma todas las posesiones adquiridas
hasta entonces y las que en adelante pudiera con justos títulos adquirir,
distinguiendo las que poseía por donación real y las de jurisdicción espiritual
concedidas entonces por el Papa. Entre las de donación real figuran, en primer
lugar, las que sin duda constituían Tertiam partem de tota hereditate quam
habeo in civitate Roderici et omni suo termino del privilegio a don
Domingo. La bula las cita propiis vocabulis, con sus nombres propios,
que serían entonces vulgares, y ahora algunos de ellos resultan de difícil o
imposible identificación. Son: Teneyosa cum terminis suis, Sancta
Maria de Liminares cum terminis suis, Setpulvega cum terminis suis.
Debe tenerse en cuenta que mientras el obispo vivió en
clausura con sus canónigos, todas las heredades se poseían en común y los
frutos o rentas se dividían entre el prelado y el Cabildo; y luego que cesó la
vida en común, se dividieron entre la Catedral y la Mitra.
Así pues, Teneyosa es sin duda Hinojosa, que tocó al
obispo, el cual tuvo allí un castillo, en el que ponía alcaide, que era a la
vez justicia mayor de todo el Abadengo (en las vacantes de la mitra lo era un
prebendado); Sancta Maria de Liminares, o sea Lumbrales, correspondió
también a la mitra, y por eso el obispo de Ciudad Rodrigo fue, hasta la
supresión de los señoríos, señor en lo espiritual y temporal, entre otros, de
aquella villa. Setpulvega, Sepúlveda, tocó al cabildo, pero en 21 de
julio de 1340 la permutó al obispo don Pedro Díaz (el obispo resucitado) por la
parte que éste tenía en el portazgo y en los diezmos, «la parte, dice la
escritura, que nos habemos que dicen el préstamo de las Cofradías». Consta todo
esto por una escritura que se conserva en el archivo del palacio episcopal,
única que hemos visto en esta ciudad de las que los paleógrafos llaman partidas
por A, B, C. (La parte correspondiente al cabildo ha desaparecido). Poco tiempo
disfrutó don Pedro Díaz de la heredad de Sepúlveda, pues, como veremos en su
lugar, tres años después de la fecha de esta escritura, ocurrió su muerte y
portentosa resurrección. El obispo de Ciudad Rodrigo fue también señor de
Sepúlveda.
Entre la segunda clase de donaciones reales enumera la bula
la tercera parte de los tributos pertenecientes al rey, incluyendo la tercera
parte de la moneda, cuando en el privilegio real sólo se habla de la
décima parte. En cambio, no hace mención de las donaciones de la Torre de
Aguilar, Oronia y Calabria, hechas a don Domingo, ni de la de los veneros de
metales, concedida a don Pedro, añadiendo dos de que no hablan los privilegios
citados: Medietatem vadi quod est sub Ponte y Medietatem Montis de Creta, la
mitad del vado que está por bajo del puente (se refiere al derecho de pesca en
el charco que se llamó de Cantarranas, que alguna vez ocasionó
diferencias, por confundirlo con el de la ribera del Caldillas), y la mitad del
Monte de Creta, del cual nada hemos podido averiguar, por estar quizá
dentro de lo que hoy es Portugal.
Estas diferencias entre la bula y los privilegios conocidos
nos hacen sospechar si habría otros privilegios en que el rey confirmase
algunos de los anteriores y ampliase y añadiese nuevas mercedes a don Pedro de
Ponte, a los cuales únicamente se refiere la bula, callando de propósito las
concedidas a sus antecesores.
Por último, contiene el documento las donaciones de varios
monasterios e iglesias y, aunque nada se dice, debe entenderse de la
jurisdicción espiritual, que sólo el Papa puede conceder, pues consta que la
temporal del territorio en que estaban situados había sido dada antes a
diferentes personas o instituciones religiosas o militares. Son los siguientes:
Monasterium Sanctae Mariae Charitatis; es el monasterio de
premostratenses de la Caridad que, como se ve por la bula, en esta fecha se
había trasladado ya de las Canteras al Prado de la Torre. Monasterium
Sanctae Agatae; monasterio de benedictinos de Santa Águeda en las Tenerías
de esta ciudad. Monasterium de Helteios, del cual nada sabemos; quizá
estuvo también dentro del territorio portugués. Monasterium Sancti Martini
de Castaneto; este monasterio de San Martín del Castañar, en la Sierra de
Francia, fue de la Orden de San Juan de Jerusalén, sujeto al Comendador de la
Magdalena de Zamora; sobre él y sobre la iglesia del mismo pueblo, aunque
enclavados en la diócesis de Salamanca, ejercieron indudable jurisdicción, que
ignoramos cuándo y por qué se perdió, el obispo y Cabildo de Ciudad Rodrigo,
pues entre los documentos de este archivo hay uno del año 1251 que contiene una
«Sentencia de compromisarios (Fr. Nicolás, Comendador de la Magdalena, y Pedro Nicolai,
canónigo de Ciudad Rodrigo), sobre querellas entre el Cabildo y obispo de
Ciudad Rodrigo y dicho Comendador». En ella se reconoce a los primeros el
derecho de diezmos de San Martín del Castañar, de nombramiento de clérigo en
esta iglesia, etc. Monasterium de Turre Aquilari; el de la Torre de
Aguilar, hoy en territorio portugués, fue, como ya dijimos, de monjes
bernardos, y debió fundarse poco después de la donación de la Torre por
Fernando II, en 1171. Monasterium de
Peraria; alguna dificultad hay en identificar este monasterio.
Probablemente
es el de la Orden del Pereiro, cuna de la de Alcántara, dentro de
Portugal; pero, aparte de que no suele nombrarse así, sino San Julián del
Pereiro, por el nombre de la ermita en que se fundó la Orden, en la ribera
del Coa, cerca de Castell Rodrigo, dentro entonces de nuestro Obispado, hay el
grave inconveniente de que consta que esta Orden, si no fue desde el principio nullius
dioecessis, y exenta, por lo tanto, de la jurisdicción episcopal, fue
declarada tal muy pronto, y entre los bienes que se le adjudican figuran, entre
otros, San Julián del Pereiro, la Granja de Fonseca, a media legua de
esta ciudad, etc.
Si
hubiera algún indicio de que en Bogajo había existido monasterio en aquel tiempo,
podía sospecharse que la bula se refería a aquella iglesia, que tuvo siempre y
tiene en la actualidad por titular a Nuestra Señora del Peral.
Copiado
del libro: “CIUDAD RODRIGO, LA CATEDRAL Y LA CIUDAD”
Autor:
D. Mateo Hernández Vega
SÍ QUE ME GUSTARÍA QUE EL/LA QUE SACÓ ESA VERSIÓN SOBRE LA HISTORIA DE BOGAJO APORTARA LOS DATOS EN LOS QUE SE BASÓ, SERÍA MUY POSITIVO PARA PODER DESCUBRIR LA HISTORIA DE NUESTRO PUEBLO
domingo, 28 de octubre de 2012
IMPUESTOS EN BOGAJO CATASTRO DEL MARQUÉS DE LA ENSENADA
Estos eran los impuestos que en 1752 se pagaban en Bogajo. Si lo leéis os llamará la atención, como a mí, la servidumbre que había hacia personas o instituciones que eran tan ajenas a Bogajo. El texto es difícil de comprender, la ortografía es variable. He pretendido hacerlo más comprensible intentando respetar parte de la grafía. LEEDLO, MERECE LA PENA
14ª A la catorze respondieron que regulan vale cada
fanega de trigo diez y seis rr de vellon, onze la de zenteno, que los vezerros
que se crian en el termino y venden de los diezmos que de ellos se pagan a la
iglesia vale cada uno regularmente por el dia de San martin de noviembre
cinquenta y cinco rr vellon, cada cordero y cabrito que se diezma por San Pedro
siete rr, cada caveza de cerda al tipo que se diezman ocho rr, la arroba de
lana que se cria en el termino veinte y tres reales, la libra de queso de obejas
y cabras a real
15ª A la quinze respondieron que sobre las tierras
del termino se hallan impuestos y pagan los dineros siguientes el diezmo a Dios
nuestro Señor y a su Iglesia que en materia de todo genero de granos es y se entiende
de diez uno, bien sean fanegas celemines o quartillos, y del dinero del valor
del verde si se vende, pues
aprovechandole el que le tiene con sus ganados, y Pollos de diez uno y de nueve
lo mismo y llegando solo a cinco se paga la mitad y en caso de no llegar a
dichos cinco no se paga cosa alguna esto se entiende en quanto a los Pollos,
pero por lo que corresponde a los Ganados de cada diez Bezerros Potros Corderos
Cerdos Cabritos y Jumentos se paga uno y lo mismo de cada nuebe, y siendo solo
zinco, la mitad, y no llegando a ellos de cada caveza diez mrs que es lo que
regularmente llaman blancages y que la primicia de todos generos de granos es y
se entiende ocho zelemines de cada una
de aquellas espezies que llega el labrador a
colectar, y colecta ocho fanegas el Boto al señor santiago que es media fanega
de la mejor semilla que el labrador adeuda, llegando a pagar primicias y
asimismo el dinero de Yunteria (2) que es y se entiende ocho zelemines de trigo y
una fanega de zenteno por cada labrador que llega a coger ocho fanegas de cada
espezie y que resulta del Padron que de los que la adeudan hazen dos vezinos
que nombra el Pueblo. Que dichos diezmos a escepzion de los privativos yvan
declarados y entran en cilla (1) comun y se rreparten en nueve partes, a saver,
tres que lleva el préstamo que por unión perpetua perteneze a el Dean y cavildo de la santa Iglesia de Ciudad
Rodrigo, quien de ellas da el Zentiezmo, que es de diez una al Arzediano de
Camazes, dignidad de dicha Santa Iglesia Don Franzisco Marzelo de la cruz, Otra
parte que lleva de veneficio media Razion de que es posehedor Don Manuel de
Chartea residente en la ciudad de Toledo y su Administrador Don Crisanto Martin
Santos vezino de dicha ciudad; dos partes el Beneficio curado de este lugar y
por él Don Juan Antonio Almenar y Cors, su posehedor que se alla presente; Otras dos partes las
reales terzias y la restante de las nuebe la fabrica de esta Parrochial con la
carga de satisfazer, asi ella como dichas terzias reales, al Arzediano titular
de dicha Santa Iglesia tres fanegas de granos de las que se colectan y entran
en zilla de las quales pagan las reales terzias dos partes y una dicha Iglesia
cuio
repartimiento prozede igual en todo genero de frutos
y Diezmos, si vien antes de executarle por lo que mira a granos, saca del
monton comun el Prestamo fanega y media por razon de mediduras de cada especie
llegando a ocho fanegas, y que igualmente se sacan de dicho monton cien reales
para dar a los vezinos de este lugar en vino y queso, por razon de cabrillas o
llevar los diezmos a la cilla, que las primizias a escepzion asimismo de las
que ivan declaradas, entran igualmente en zilla comun y de tres partes de ellas
lleva una entera dicho Prestamo y Haziendo las otras dos tres, lleva una dicha
media razion y las otras dos el Beneficio Curado, que en la cilla comun de
Diezmos no entran los de las propiedades del Beneficio Curado, fabrica de la
Iglesia, Cofradia de Nuestra Señora del Peral y todos los que causan los mozosAlvarranes solteros e hijos de viudas por perzivirlos y llevarlos enteramente
el Beneficio curado eszepto los que produzen los de dicha fabrica y Cofradia
por ser otras de Diezmos que tampoco entran en dicha Zilla comun, los que
adeudan un escusado, que lo es Juan Antonio Moreno, quien lo satisfaze, y lleva
dicha Sta Iglesia privativamente. Que las primizias de dichos mozos Alvarranes
solteros e ijos de viudas tampoco enzilla comun por llevarlas enteramente dicho
Beneficio Curado, aunque pertenezen juntamente con las que produzen las
propiedades de dicho veneficio fabrica Nra Señora del Peral y las del escusado.
Que el Boto al señor Santiago perteneze a la Santa
Iglesia metropolitana de Santiago, y el dinero de Yunterias a la ciudad de
Ciudad Rodrigo y que de los ganados no se paga primizia alguna solo si del
queso, que esta enteramente la lleva el Beneficio curado.
(1) CILLA: Casa o cámara donde se recogían los granos o cualquier impuesto
(2) IMPUESTO DE YUNTERÍA: era la renta que cobraba el concejo por la
explotación del suelo
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